Existe una particularidad en la normativa paraguaya respecto de los seguros marítimos y fluviales. Tanto la Ley de Seguros del año 1996 como el Código Civil Paraguayo, no contemplan regulaciones especificas tanto en aeronavegación como en seguros marítimos o fluviales Sin embargo, el Art. 1691 del Código Civil determina que las disposiciones de este Capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
Esta situación nos lleva a considerar que los seguros marítimos o fluviales se hallan regulados por el famoso Libro Tercero del Código de la Nación Argentina, conocida célebremente como Código de Vélez Sarsfield, vigente en el Paraguay, donde se regulan los seguros marítimos en su Título IX igualmente son de aplicación tangencial o supletoria la Ley 476/57 del Código de Navegación Fluvial Marítimo; la Ley 269/93. Que aprueba el transporte fluvial por la Hidrovia Paraguay Paraná, como de las de mayor importancia, asi como los Convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay.
Además de las normativas citadas, me perito puntualizar que el mercado asegurador y sobre todos los Clubes de Protección e Indemnidad británicos han extendido sus productos mediante contratos de seguros con una buena estructuración y compendio de cláusulas y condiciones específicas y particulares, muchas de ellas transcripciones de cláusulas inglesas aplicadas principalmente a las coberturas de Casco y Maquinas de buques y compatible con el derecho paraguayo e internacional.
Es un hecho notorio que el Paraguay detenta la tercera mayor flota fluvial del mundo que navega por la Hidrovia Paraguay Paraná por lo que la participación de los Clubes de Protección e indemnidad ofrecen coberturas que son excepcionales y muchas veces inalcanzables por las Compañías Aseguradoras locales, salvo algún fronting muy limitado otorgado por un Asegurador extranjero.
En conclusión, el mercado fluvial asegurado se rige en su gran mayoría por las reglas establecidas por los Clubes de Protección e indemnidad originario del Reino Unido.
¿Qué se entiende por «principio de universalidad de riesgos?
Se entiende por principio de «universalidad de riesgos» «universalidad del riesgo en los seguros marítimos a aquella característica por el cual no existe un riesgo determinado y concreto al que se ampare en un contrato de seguro, sino que se aseguran o amparan los intereses contra los riesgos que amenazan a la travesía marítima los llamados riesgos de la navegación o riesgos de la mar.
Se afirma que en la práctica del contrato de seguro marítimo, el principio general es el de la «universalidad del riesgo frente al de «determinación o individualización del riesgo propio de otras áreas del derecho de seguro Por dicho el principio estamos resaltando que se trata de un riesgo no determinado o concreto, pues consiste precisamente de hacerlo extensivo a todos los riesgos que conlleva la navegación a una suerte de integralidad abstracta de los riesgos de la navegación. Es importante aclarar que la llamada ‘universalidad del riesgo encuentra una o más delimitaciones que son definidas por el Contrato de Seguros.
El principal efecto jurídico del principio de universalidad del riesgo consiste en que si el riesgo no está expresamente EXCLUIDO en una póliza de seguro se entiende que el mismo se halla INCLUIDO.
Es decir, existe una PRESUNCION DE COBERTURA. Por lo que conexamente a dicha presunción descansa en la llamada inversión de la carga de la prueba respecto del rechazo de un siniestro en cabeza del Asegurador. El asegurado se limita a demostrar la ocurrencia del riesgo o la causa del mismo lo que presupone una cobertura asegurativa. Corresponde al Asegurador demostrar lo contrario.